Artículo 45.- La Comisión, mediante reglas de carácter general, determinará los casos en que las Entidades Supervisadas o Personas deberán entregar la información que ésta les requiera, a través de sistemas electrónicos establecidos por la propia Comisión.
La información que se entregue por los medios a que se refiere el párrafo anterior deberá cumplir con las características que para tales efectos se señalen en las disposiciones aplicables. En todo caso, los sistemas electrónicos deberán generar un acuse de recibo electrónico para la Entidad Supervisada o Persona.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención