Artículo 50 Bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión podrá ordenar a las Entidades Supervisadas, acciones o medidas en términos del Capítulo II del Título Cuarto del presente Reglamento, ante la actualización de los supuestos previstos en los incisos a) a d) de la fracción VII del artículo 50 anterior, en protección de los intereses del público. En todo caso, tales acciones o medidas tendrán carácter precautorio; por lo que, una vez impuestas, se dará derecho de audiencia a la Entidad Supervisada de que se trate para resolver en definitiva.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención