Artículo 9.- Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga las leyes que rigen a las Entidades Supervisadas o Personas y demás disposiciones aplicables.
Mediante las visitas de investigación, la Comisión podrá obtener la información y documentación contable, legal, económica, financiera y administrativa necesaria, para la revisión, examen, análisis, evaluación o aclaración de hechos, actos, omisiones u operaciones específicas, que le permita verificar que las Entidades Supervisadas o Personas se ajusten al cumplimiento de las disposiciones legales que las rigen y a los sanos usos y prácticas de los mercados financieros.
Asimismo, la Comisión podrá requerir la comparecencia de los probables infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación, en los casos específicos que determinen las leyes y de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto de este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención