Artículo 101.- La Comisión podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura administrativa de la oficina, negociación, empresa o establecimiento de que se trate, cuando verifique que una persona física o moral se encuentre realizando operaciones de las reservadas a las Entidades Supervisadas sin contar con la autorización correspondiente.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión apercibirá al interesado para que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que la Comisión haya notificado la aplicación de las medidas referidas, acuda a exponer lo que a su derecho convenga. En caso de que aporte pruebas, éstas se desahogarán en el término de 10 días hábiles posteriores a su presentación.
Si vencido el plazo de 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior, el interesado no comparece, no aporta pruebas o las aportadas no desvirtúan los hechos verificados por la Comisión, la medida aplicada quedará firme.
Structure Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención