ARTÍCULO 61.- El aplazamiento y las prórrogas a que se refieren los artículos anteriores, se cancelarán:
I.- Cuando el estudiante después de haber obtenido uno u otro cambio de carrera para la que aquéllas fueron concedidas;
II.- Cuando no se compruebe dentro de los 30 primeros días de cada uno de los años escolares, mediante certificado expedido por el director del establecimiento educativo que el interesado ha sido promovido e inscrito en los cursos correspondientes al año inmediatamente superior, de acuerdo con el plan de estudios, salvo lo dispuesto en el artículo 53;
III.- Cuando no se compruebe debidamente en el mes de junio de cada uno de los años en que el individuo se encuentra aplazado, que subsisten las causas que dieron lugar al aplazamiento de incorporación;
IV.- Cuando el estudiante sea expulsado del plantel educativo en que haga sus estudios;
V.- Cuando a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, por la conducta notoriamente indisciplinada, sea el estudiante motivo e instigador de escándalo o desorden;
VI.- Cuando el procesado o condenado quede en libertad absoluta;
VII.- Cuando la Secretaría de la Defensa Nacional compruebe que los aplazados no cumplan debidamente con las obligaciones que tienen en virtud de lo dispuesto en el artículo 58;
VIII.- Cuando por cualquier otra causa justificada deba cambiar o cambia la situación del individuo.
Structure Reglamento de la Ley del Servicio Militar