ARTÍCULO 43.- Los individuos que conforme a nuestras leyes sean conceptuados como extranjeros y estén domiciliados en la República Mexicana no estarán obligados a prestar el servicio de las armas; pero si podrán ser compelidos, en las mismas condiciones que los nacionales, a prestar los servicios de protección de la población civil en la localidad donde son residentes, contra catástrofes naturales o peligros que provengan de guerra internacional. Si no se allanan a cumplir esta obligación, les será aplicado el artículo 33 Constitucional.
Structure Reglamento de la Ley del Servicio Militar