ARTÍCULO 144.- Se considera como domicilio en todo lo relativo a las obligaciones militares, el siguiente:
I.- El hogar paterno, para los mexicanos menores de edad, sujetos a patria potestad;
II.- La residencia de los que ejercen la tutela o la representación, de los huérfanos menores de edad;
III.- La residencia de una persona o el principal asiento de sus negocios, según opción manifestada por el interesado ante las autoridades correspondientes.
IV.- El lugar donde resida la Junta Municipal de Reclutamiento que lo empadronó, si el interesado no ha dado aviso de su cambio de domicilio;
V.- El lugar donde se le encuentre en el caso de no haber cumplido ninguna de sus obligaciones militares.
Structure Reglamento de la Ley del Servicio Militar