ARTÍCULO 167.- Los médicos que certifiquen la defunción de una persona, deberán recoger la Cartilla de Identificación, anotando en el certificado respectivo tal hecho o imprimiendo en ésta la huella digital.
La Cartilla de Identificación deberá enviarse a la Oficina Central de Reclutamiento (Departamento de Idenficación [sic]), a fin de que éste retire los documentos de identificación de los archivos correspondientes y se coleccionen en un archivo aparte.
Los jueces del Registro Civil y los encargados de los cementerios, en caso de que los médicos no hayan recabado la Cartilla de Identificación, deberán recogerla y hacer el envío de la misma, corno se prescribe anteriormente.
Structure Reglamento de la Ley del Servicio Militar
Artículo 167