Artículo 57. La Dirección General de Impacto Ambiental y Zona Federal Marítimo Terrestre tiene las atribuciones siguientes:
I. Formular y aplicar la política de inspección, vigilancia y verificación del cumplimiento de las disposiciones jurídicas y programas ambientales de competencia federal, del uso y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, playas marítimas y terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, en materia de impacto ambiental, cuando las obras o actividades puedan afectar o afecten los recursos naturales competencia de la Secretaría y en materia de ordenamiento ecológico, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Coadyuvar con las instancias correspondientes en la emisión de opiniones técnicas para formular los programas de ordenamiento ecológico general del territorio;
III. Inspeccionar, vigilar y verificar el cumplimiento de las medidas de prevención, control, mitigación, restauración o compensación señaladas en las resoluciones y autorizaciones, derivadas de las disposiciones jurídicas sobre impacto ambiental, cuando las obras o actividades puedan afectar o afecten los recursos naturales competencia de la Secretaría;
IV. Verificar que las obras y actividades que deban someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuenten y cumplan con la autorización correspondiente en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, cuando las obras y actividades puedan afectar o afecten los recursos naturales competencia de la Secretaría;
V. Contribuir en el ámbito de su competencia a la instrumentación de medidas para la prevención y atención de emergencias ambientales;
VI. Elaborar, someter a consideración de la persona Titular de la Subprocuraduría de Recursos Naturales y aplicar las reglas y metodologías para determinar el grado de afectación ambiental ocasionado o que pudiera ocasionarse por la realización de obras y actividades que requieran someterse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental y no cuenten con la autorización correspondiente;
VII. Elaborar dictámenes técnicos o evaluaciones, que sirvan de base para establecer las medidas técnicas correctivas, de urgente aplicación, de seguridad y las acciones para subsanar irregularidades, en las materias a que se refiere la fracción I de este artículo;
VIII. Inspeccionar, vigilar y verificar que la ocupación, uso y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, incluidos, entre otros, los cayos y arrecifes, de playas marítimas y de terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, se efectúen al amparo de los títulos de concesión, permisos, autorizaciones y acuerdos de destino, así como verificar que tal uso o aprovechamiento se realice en los términos del título o acuerdo correspondiente;
IX. Vigilar y verificar el cumplimiento de las acciones de administración, protección y restauración que se dicten en materia de zona federal marítimo terrestre, de playas marítimas, terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como brindar los elementos informativos necesarios en las acciones de recuperación de los bienes señalados;
X. Vigilar el cumplimiento de la normatividad aplicable en materia de impacto ambiental y de zona federal marítimo terrestre, así como promover la participación en dicha vigilancia de las autoridades federales, las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, las universidades, los centros de investigación y demás organizaciones de los sectores público, social y privado;
XI. Solicitar a las unidades administrativas competentes de la Secretaría, el inicio de los procedimientos de revocación, nulidad, modificación, caducidad y declaratoria de rescate de los bienes sujetos al dominio público de la Federación competencia de la Secretaría, por incumplimiento a las disposiciones que regulan su uso y aprovechamiento;
XII. Elaborar y someter a consideración de la persona Titular de la Subprocuraduría de Recursos Naturales, los lineamientos internos de carácter técnico para la atención de los asuntos de su competencia, previa dictaminación y validación de la Subprocuraduría Jurídica, así como los criterios técnicos para la realización de inspecciones en las materias a que se refiere la fracción I de este artículo y difundirlos;
XIII. Supervisar los actos de inspección que en las materias a que se refiere la fracción I de este artículo lleven a cabo las oficinas de representación de protección ambiental de la Procuraduría;
XIV. Asesorar y apoyar técnicamente a las oficinas de representación de protección ambiental de la Procuraduría durante las diligencias de inspección, en los casos que lo soliciten por su importancia, trascendencia o relevancia del asunto, y
XV. Acceder a la información contenida en los registros y bases de datos de las unidades administrativas de la Secretaría, a efecto de contribuir, en el ámbito de su competencia, en la investigación y detección de posibles infracciones por los particulares a la normatividad ambiental.
Structure Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales