ARTÍCULO 84.- La indemnización que deban pagar los autotransportistas en caso de pérdida o daño de la carga, será equivalente al valor declarado de la mercancía. Si no se hubiere hecho declaración de ese valor, se estará a lo previsto en la fracción quinta del artículo 66 de la Ley.
Structure Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares