ARTÍCULO 77.- Si por sospecha de falsedad en la declaración del contenido de un bulto o embalaje, el autotransportista quisiera proceder a su reconocimiento, podrá hacerlo ante por lo menos dos testigos y con asistencia del expedidor o del destinatario. Si alguno de estos últimos no concurrieren, solicitará la presencia de un inspector de la Secretaría y se levantará el acta correspondiente. El autotransportista tendrá en todo caso la obligación de dejar los bultos o embalajes en el estado en que se encontraban antes del reconocimiento.
Structure Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares