ARTÍCULO 42B.- Las terminales deberán contar como mínimo con las instalaciones y equipo siguientes:
I. Taquillas para la venta de boletos;
II. Servicios sanitarios con instalaciones adecuadas para que los usuarios de la terminal hagan uso de ellas sin costo alguno. Complementariamente, se podrán proporcionar estos servicios sujetos a un precio, en otras instalaciones dentro de la terminal;
III. Equipos y sistemas contra incendios instalados en lugares de fácil acceso;
IV. Equipo de comunicación necesario para el anuncio de llegada y salida de autobuses y localización de personas;
V. Señales necesarias para la fácil localización de los servicios por parte de los usuarios;
VI. Instalaciones y alumbrado adecuados para el trabajo nocturno;
VII. Andenes para llevar a cabo las maniobras de ascenso, descenso y circulación de peatones o pasajeros;
VIII. Cajones de estacionamiento para la salida y llegada de los vehículos de autotransporte federal de pasajeros;
IX. Patio de maniobras destinado, exclusivamente, al manejo de vehículos;
X. Salas de espera acordes con la capacidad y uso de la terminal;
XI. Instalaciones para personas con discapacidad, tales como:
a) Rampas de acceso a los diferentes servicios que preste la terminal;
b) Asientos reservados;
c) Sanitarios especialmente acondicionados, y
d) Casetas telefónicas a la altura adecuada;
XII. Áreas destinadas para salidas y llegadas de pasajeros;
XIII. Área exclusiva para la entrega y recepción de equipaje, y
XIV. Tratándose de terminales centrales, espacios adecuados para que a los conductores se les practiquen exámenes médicos.
Structure Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares