Artículo 123
1. Las comisiones ordinarias estarán conformadas por no menos de tres ni más de quince integrantes.
2. Para efectos del número de comisiones ordinarias en las que participa cada senador, no se considera la pertenencia a comisiones especiales, bicamarales y comités.
3. La Junta, en la medida de lo posible, da preferencia en la selección de comisiones a los grupos parlamentarios cuyo número de integrantes les impide participar en todas las de carácter ordinario.
4. Los senadores que no integran grupo parlamentario son considerados, cuando sea factible, para formar parte en las comisiones ordinarias de su interés. Para ello lo solicitan oportunamente por escrito a la Junta.
5. Se podrá incrementar el número de miembros de las comisiones ordinarias, tomando en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley y del numeral 3 de este artículo, siempre que haya Acuerdo de la mayoría de los integrantes de la Junta y sea aprobado por el Pleno.
6. Ningún senador pertenecerá a más de cinco comisiones ordinarias, salvo Acuerdo de la Junta.
Structure Reglamento del Senado de la República
Artículo reformado dof 19-12-2017
Artículo 56 bis la ciudadana acreedora al reconocimiento
Artículo adicionado dof 05-03-2013
Artículo reformado dof 23-05-2018
Artículo derogado dof 09-10-2017
Artículo reformado dof 14-03-2017
Artículo reformado dof 13-04-2018
Artículo reformado dof 20-12-2010
Artículo derogado dof 14-03-2017 seccion novena de la