Artículo 87.- En el Centro Federal sólo podrán autorizarse las siguientes visitas a internos:
I. De familiares y amistades del interno;
II. Del cónyuge o bien concubina o concubinario, según corresponda;
III. De autoridades;
IV. Del defensor, representante común o persona de confianza, y
V. De ministros acreditados de cultos religiosos.
Ninguna persona podrá obtener su acreditación y registro en dos o más modalidades de las descritas en las fracciones anteriores para un mismo Centro Federal.
El Centro Federal podrá negar la acreditación para las visitas señaladas en el presente artículo cuando se ponga en riesgo la seguridad del Sistema Federal Penitenciario.
La visita de las personas a que se refieren las fracciones I y II se consideran estímulos y, en esa medida, deberán ser aprobadas por el Consejo.
El Manual respectivo establecerá las normas para la acreditación y registro de las personas señaladas en este artículo.
La frecuencia del ingreso y el tiempo de permanencia de las visitas en el Centro Federal dependerán del espacio con que se cuente, del personal disponible y de las condiciones de seguridad que prevalezcan en el momento en que se solicite.
Structure Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social
Capítulo I de las disposiciones generales
Capítulo II de las autoridades
Capítulo III de las atribuciones
Capítulo IV del consejo técnico interdisciplinario
Capítulo V del ingreso y del registro
Capítulo VIII de los servicios Médicos
Capítulo IX del régimen interno