ARTÍCULO 9o. Para determinar la dispersión máxima permitida entre la comisión mínima y la máxima a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 37 de la Ley, la Junta de Gobierno de la Comisión observará los siguientes elementos:
I. El volumen de los activos manejados por cada Administradora;
II. Los ingresos obtenidos por las Administradoras;
III. Los costos del sistema;
IV. Los gastos de administración erogados por las Administradoras, y
V. Los costos comerciales de las Administradoras.
En todo caso, la Junta de Gobierno determinará la dispersión máxima de comisiones evitando que se afecte la competencia entre las Administradoras o que se generen situaciones de desigualdad entre las mismas.
Asimismo, la Junta de Gobierno dará a conocer al público la manera en que aplique los criterios mencionados en las fracciones I a V anteriores.
Structure Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro