ARTÍCULO 128. Las visitas de inspección se practicarán por orden expresa de la Comisión en términos de la Ley y del Reglamento Interior de dicha Comisión, que se expedirá mediante oficio que contendrá lo siguiente:
I. Nombre de la persona visitada;
II. La fundamentación y motivación del acto;
III. El periodo sujeto a revisión, precisando la fecha cierta y determinada de inicio y fin de dicho periodo;
IV. La indicación del lugar o lugares donde deba efectuarse la visita de inspección. El incremento de lugares a visitar deberá notificarse a la persona visitada;
V. El nombre de los inspectores o visitadores que efectuarán la visita de inspección, quienes la podrán realizar en forma conjunta o separada;
VI. El nombre del inspector o visitador que coordine la visita de inspección, y
VII. Nombre, cargo y firma del servidor público competente que la expide.
Structure Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro