ARTÍCULO 147. El interventor designado por la Comisión para practicar la intervención administrativa o la gerencial, la entenderá con el funcionario o empleado de mayor jerarquía de la sociedad intervenida que se encuentre en las oficinas de ésta, a quien notificará y hará entrega del oficio a que se refiere el artículo anterior, levantando al efecto acta circunstanciada ante dos testigos que le sean propuestos por las personas antes señaladas y, en caso de no hacerlo, por los que designe el propio interventor.
El interventor deberá rendir un informe sobre las actividades realizadas con motivo de su designación.
Structure Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro