ARTÍCULO 76. Las Administradoras de acuerdo al artículo 74 quáter de la Ley, podrán prestar a las empresas privadas o a las dependencias y entidades públicas, los siguientes servicios:
I. Realizar el registro individualizado de los recursos del Fondo de Previsión Social;
II. Administrar e invertir los recursos del Fondo de Previsión Social sin individualizarlos, y
III. Administrar, invertir e individualizar los recursos provenientes del Fondo de Previsión Social en Cuentas de Fondos de Previsión Social.
Structure Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro