ARTÍCULO 34. Los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados tendrán derecho a elegir la Administradora en la que deseen abrir su Cuenta Individual, por alguno de los siguientes medios:
I. De manera directa, para lo cual el Trabajador o el Trabajador no Afiliado podrá acudir a las oficinas o sucursales de la Administradora seleccionada;
II. A través de los agentes promotores que actúen por cuenta y orden de las Administradoras, o
III. A través de los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación previstos en el contrato de administración de fondos para el retiro.
En el caso previsto en la fracción III, deberá observarse lo dispuesto por los artículos 89 al 94 del Código de Comercio.
Los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación se emplearán en beneficio de dichos trabajadores a efecto de brindar mayor comodidad, agilidad y simplicidad en el proceso de registro.
El proceso de registro a que se refiere el presente artículo se efectuará de conformidad con las reglas que para tal efecto emita la Comisión.
Los medios previstos en el presente artículo también resultarán aplicables para el Traspaso de Cuentas Individuales.
Sección II
De la Integración de la Cuenta Individual
Structure Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro