ARTÍCULO 133. Al inicio y durante el desarrollo de la visita de inspección, los inspectores o visitadores que en ella intervengan podrán requerir la información o documentación que estimen necesaria para la realización del objeto de la visita, dicho requerimiento deberá constar por escrito y será entregado al representante legal de la visitada o a la persona con quien se entienda la visita, para que en el plazo que se señale en dicho requerimiento sea entregada a los inspectores la información o documentación solicitadas.
A petición del interesado, los inspectores o visitadores podrán prorrogar el plazo para que la visitada entregue la información o documentación solicitada.
Structure Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro