ARTÍCULO 134. Para el levantamiento de las actas circunstanciadas a que se refiere el artículo 131 último párrafo, de este Reglamento, el inspector o visitador formulará citatorio al representante legal de la visitada para que éste lo espere a una hora determinada del día hábil siguiente y, en caso de su ausencia, se levantará con el empleado de la visitada con quien se entienda la visita de inspección.
Una vez consignados en el acta circunstanciada los hechos u omisiones que dieron lugar a su levantamiento, se hará constar en la misma que la visitada tendrá un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya levantado el acta, para que manifieste por escrito lo que a su interés convenga, acompañando al efecto la documentación que soporte sus argumentos.
Structure Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro