ARTÍCULO 40. Para proteger los intereses de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, las Administradoras serán responsables del registro indebido de dichos trabajadores.
La Administradora deberá resarcir todos los daños y perjuicios ocasionados al Trabajador o al Trabajador no Afiliado, indebidamente, entre otros medios, a través de la devolución de las comisiones cobradas durante la administración indebida de la Cuenta Individual, calculadas a partir de la fecha de certificación del registro por la Empresa Operadora de que se trate, a aquel Trabajador o Trabajador no Afiliado que acredite haber sido objeto de un registro indebido por causas imputables a la Administradora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que conforme a la Ley u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el Trabajador o el Trabajador no Afiliado podrá manifestar por escrito ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que la Administradora efectuó su registro sin que hubiera otorgado su consentimiento, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha en que el Trabajador o el Trabajador no Afiliado tenga conocimiento que fue inscrito en la Base de Datos Nacional SAR. Una vez transcurrido el plazo se entenderá que el registro fue realizado a entera satisfacción del Trabajador o del Trabajador no Afiliado.
El Trabajador o el Trabajador no Afiliado que haga del conocimiento de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que ha sido objeto de un registro indebido, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, y siempre que tal circunstancia haya sido acreditada, podrá solicitar su registro en otra Administradora, sin necesidad de que transcurra el periodo mínimo de permanencia que le hubiera sido aplicable.
Sección IV
Del Traspaso de Cuentas Individuales
Structure Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro