ARTÍCULO 137. De toda visita de inspección se levantará un acta de conclusión en el lugar donde se practicó la visita, en la que se referirán los hechos y omisiones de los que hayan conocido los inspectores o visitadores. El acta de conclusión deberá cumplir con las formalidades previstas para las actas de inicio y circunstanciadas a que aluden los artículos 131 último párrafo y 134 primer párrafo de este Reglamento.
La Comisión previo análisis de los argumentos y pruebas aportadas por la visitada en el acta levantada, emitirá mediante oficio las medidas para su corrección y el plazo en que se deberán llevar a cabo.
La Comisión supervisará el cumplimiento de estas medidas, con independencia de la aplicación de las sanciones que correspondan conforme a lo previsto por la Ley. En el caso de que como resultado de la visita de inspección se detecten hechos que contravengan la normatividad y que afecten intereses patrimoniales de los Institutos de Seguridad Social, se deberá hacer esto del conocimiento de dichos Institutos.
Structure Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro