ARTÍCULO 21. Las Sociedades de Inversión sólo podrán adquirir valores que sean objeto de oferta pública, a través de colocaciones primarias o a través de operaciones de mercado abierto.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior se entenderá que son valores objeto de oferta pública en México, los que tengan este carácter conforme a lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores y los criterios de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Se entenderá que son operaciones de mercado abierto aquéllas en las que participe el Banco de México ya sea por cuenta propia o en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal.
En las operaciones celebradas en mercados del exterior se estará a las normas del mercado de que se trate para determinar cuándo se entiende que un valor es objeto de oferta pública o una operación es de mercado abierto.
Cuando las asambleas de tenedores de valores que formen parte del portafolio de las Sociedades de Inversión determinen válidamente conforme al prospecto de la emisión y las disposiciones legales aplicables, la sustitución de dichos valores por otros activos objeto de inversión o bienes, las Sociedades de Inversión podrán conservar estos últimos. En este caso, la Comisión deberá determinar en los programas de recomposición de cartera, que se presenten al efecto por las Sociedades de Inversión, el tratamiento que se deberá dar a dichos activos objeto de inversión o bienes, atendiendo a los intereses de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados.
Structure Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro