ARTÍCULO 28. Los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados deberán contar con una sola Cuenta Individual de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
En caso de que el Trabajador o el Trabajador no Afiliado cuente con dos o más Cuentas Individuales, éstas se unificarán en la última Cuenta Individual abierta por dichos trabajadores.
De conformidad con lo anterior, la Comisión establecerá los criterios y determinará las características de los sistemas operativos y tecnológicos que permitan la unificación de las Cuentas Individuales de dichos trabajadores.
Structure Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro