Artículo 95. Las funciones que en esta Ley se confieren a la Visitaduría Judicial serán ejercitadas por las y los visitadores, quienes tendrán el carácter de personas representantes del Consejo de la Judicatura Federal.
Las y los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos: ser mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año, título de licenciado o licenciada en derecho legalmente expedido y práctica profesional de cuando menos diez años; su designación se hará por el propio Consejo de la Judicatura Federal mediante el concurso de oposición que se lleve a cabo en términos de lo previsto en esta Ley para el nombramiento de magistradas o magistrados de circuito y jueces o juezas de distrito.
El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los visitadores para efectos de lo que se dispone en esta Ley en materia de responsabilidad.
Structure Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación