Artículo 23. Cada dos años las y los integrantes de las Salas elegirán de entre ellas y ellos a la persona que deba fungir como presidente, la cual no podrá ser reelecta para el período inmediato posterior.
Las y los presidentes de las Salas serán suplidos en las ausencias menores a treinta días por las o los demás integrantes en el orden de su designación. En caso de ausencias mayores a dicho término, la sala deberá elegir nuevamente a un Ministro o Ministra como presidenta o presidente.
Structure Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación