Artículo 175. La ausencia temporal de un magistrado o magistrada de Sala Regional que no exceda de treinta días, será cubierta por el secretario o secretaria general o, en su caso, por el secretario o secretaria con mayor antigüedad de la Sala respectiva, según acuerde el presidente o la presidenta de la misma. Cuando la ausencia exceda el plazo anterior será cubierta en los mismos términos, previa aprobación de la Sala Superior.
Si la ausencia de un magistrado o magistrada es definitiva, el presidente o presidenta de la respectiva Sala lo notificará de inmediato a la Sala Superior, la que procederá a dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se haga la propuesta a la Cámara de Senadores para que se elija al magistrado o magistrada que corresponda. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el secretario o la secretaria general o por el secretario o secretaria con mayor antigüedad de la propia Sala.
SECCIÓN 2a.
DE SUS ATRIBUCIONES
Structure Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación