Artículo 141. Durante los períodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal nombrará a las personas que deban sustituir a las y los magistrados o las y los jueces, se estará a lo previsto en la presente Ley en relación al régimen de sustituciones.
Los actos de las y los servidores públicos sustitutos en los tribunales colegiados de circuito y de los juzgados de distrito, serán autorizados por otro secretario o secretaria si lo hubiere, y en su defecto, por la o el actuario respectivo o por testigos de asistencia.
Structure Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación