Artículo 138. Las diligencias que hayan de practicarse fuera de las oficinas de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito podrán practicarse por las y los propios magistrados o jueces o por las y los secretarios o actuarios que comisionen al efecto.
Fuera del lugar de la residencia de los tribunales de circuito, las diligencias se practicarán por la o el magistrado o la o el juez de distrito o del fuero común del lugar donde habrá de realizarse la diligencia, comisionados al efecto.
Fuera de la residencia de los juzgados de distrito, las diligencias podrán practicarse por la o el mismo juez de distrito, por la o el del fuero común comisionado al efecto, o por la o el secretario o actuario del juzgado de distrito.
En los asuntos del orden penal las y los jueces de distrito podrán autorizar a las y los jueces del orden común en términos del artículo 48 de esta Ley y cuando dichos jueces y juezas ordenen la práctica de diligencias para que resuelvan sobre la vinculación a proceso o no vinculación a proceso por falta de méritos para procesar, según fuere procedente, y para practicar las demás diligencias en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Structure Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación