ARTÍCULO 67. No se podrán distribuir, vender o suministrar canales, carne y vísceras para consumo humano, cuando:
I. Provengan de animales que hayan sido sacrificados en establecimientos que no cumplan con los requisitos sanitarios señalados en este Reglamento;
II. Estén alteradas o adicionadas con sustancias conservadoras o antioxidantes;
III. Estén recongeladas o almacenadas en locales no adecuados sanitariamente;
IV. Rebasen los límites de contaminantes, microorganismos y parásitos que se establezcan en las normas correspondientes;
V. Presenten cambios degenerativos;
VI. Provengan de animales muertos por causas distintas al sacrificio, o
VII. Provengan de animales utilizados en la investigación.
Structure Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios