ARTÍCULO 205. Cuando la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios tenga conocimiento, basado en investigación científica reconocida, de que un aditivo muestra indicios confirmados de efectos cancerígenos, teratogénicos, mutagénicos o cualquier otro riesgo a la salud, no permitirá su importación, prohibirá su elaboración, almacenamiento y venta, aplicará las medidas de seguridad correspondientes y propondrá las modificaciones correspondientes al Acuerdo a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento.
Structure Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios