ARTÍCULO 261. La autoridad sanitaria sancionará a quien infrinja los preceptos de este Reglamento, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delito.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 418, fracción II, de la Ley, determinarán la gravedad de la infracción los supuestos siguientes:
I. Que dé lugar a algún peligro;
II. Que permita o dé lugar a algún riesgo;
III. Que vaya de manera indirecta en detrimento de la condición sanitaria o los hábitos de consumo;
IV. Que se realice alguna acción u omisión sin las autorizaciones sanitarias señaladas por las disposiciones aplicables;
V. Que la acción u omisión implique riesgo sanitario durante el desarrollo de actividades o servicios, el proceso de los productos o el funcionamiento de los establecimientos, y
VI. Que se realice alguna acción u omisión sin la aprobación de la autoridad sanitaria.
Se entiende por peligro cualquier agente biológico, químico o físico que tiene posibilidad de causar un efecto adverso a la salud.
Structure Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios