ARTÍCULO 43. En el proceso de la leche cruda o bronca, no se podrá:
I. Realizar ninguna manipulación que modifique sus características sanitarias, salvo las que expresamente determine la Secretaría;
II. Transportarla a los expendios, centros de acopio de leche o plantas pasteurizadoras, que no hayan presentado oportunamente su aviso de funcionamiento a la Secretaría o a los gobiernos de las entidades federativas, según sea el caso, y
III. Expenderla fuera de los establos y establecimientos destinados para este fin.
Structure Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios