Artículo 224 Bis 12. El tatuador, micropigmentador o perforador deberá llevar un registro de los usuarios de sus servicios en una libreta encuadernada y foliada, en la que deberá asentar la información personal y los datos de la identificación oficial de quien recibió el servicio, y en el caso de menores de edad, de quien ejerza la patria potestad o tutor, así como una descripción del servicio prestado.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE ABRIL DE 2012)
Structure Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios