ARTÍCULO 201. Los aditivos deberán:
I. Usarse únicamente en la cantidad necesaria para obtener el efecto deseado;
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. No exceder los límites permitidos en el Acuerdo al que se refiere el artículo 22 de este Reglamento, y
III. Estar libres, en su caso, de descomposición, putrefacción y otras alteraciones que los hagan no aptos para el consumo humano.
Structure Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios