ARTÍCULO 158. Para efectos de este Reglamento, dentro de los edulcorantes naturales y productos de confitería quedan comprendidos los siguientes:
I. Edulcorantes naturales:
a. Azúcar o sacarosa,
b. Azúcar invertida,
c. Fructosa, levulosa o azúcar de frutas,
d. Glucosa de maíz en solución o en polvo,
e. Jarabe de caña o jarabe de azúcar de caña,
f. Jarabe de glucosa, fructosa y jarabe de almidón,
g. Lactosa o azúcar de leche,
h. Melaza,
i. Melado,
j. Miel o miel de abeja,
k. Miel de maguey,
l. Miel de maíz y
m. Piloncillo o panela, y
II. Productos de confitería:
a. Caramelos,
b. Gomas de mascar,
c. Confites,
d. Comprimidos,
e. Gelatinas y gomas y
f. Dulces tradicionales.
Structure Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios
Artículo 158