ARTÍCULO 187. Para efectos de este Reglamento, dentro de los productos de perfumería y belleza quedan comprendidos los siguientes:
I. Productos destinados a modificar el olor del cuerpo humano:
a. Antitranspirante,
b. Desodorante y
c. Perfume;
II. Productos o preparaciones de uso externo, destinados a preservar, mejorar o modificar la apariencia personal:
1. Para el cabello:
a. Acondicionador,
b. Alaciador,
c. Decolorante,
d. Enjuague,
e. Fijador,
f. Producto para permanente,
g. Tinte y
h. Tratamiento capilar;
2. Para uso facial o corporal:
a. Aceite,
b. Autobronceador,
c. Bloqueador solar,
d. Bronceador,
e. Crema,
f. Corrector,
g. Depilatorio,
h. Desmaquillante,
i. Epilatorio,
j. Gel,
k. Loción,
l. Maquillaje,
m. Maquillaje para ojos,
n. Mascarilla,
ñ. Producto para labios,
o. Protector o filtro solar y
p. Rubor y
3. Para manos y uñas:
a. Para el cuidado de las uñas,
b. Para la limpieza de las manos,
c. Removedor de cutícula y
d. Removedor o quita esmalte;
III. Productos o preparados destinados al aseo de las personas:
a. Champú (Shampoo),
b. Dermolimpiador,
c. Jabón de tocador,
d. Para el baño: sales y burbujas,
e. Preparaciones para antes y después del afeitado y
f. Toallitas limpiadoras, y
IV. Otros productos:
a. Adhesivos para pestañas y uñas postizas.
Structure Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios