ARTÍCULO 208. Las listas de aditivos permitidos, prohibidos o restringidos contenidas en el Acuerdo al que se refiere el artículo 22 de este Reglamento, se podrán modificar a petición de cualquier interesado, siempre que proporcione la siguiente información:
I. El nombre genérico y el sinónimo más conocido, si se trata de una sustancia química, o el género y especie, si se trata de un producto derivado de un vegetal o animal;
II. Cuando proceda, la fórmula química condensada y estructural, si se conoce;
III. La justificación de su función tecnológica;
IV. Los estudios toxicológicos de origen nacional o extranjero, a corto y largo plazo en los que se incluya la DL50 en animales mamíferos de laboratorio y la ingestión diaria admisible para evaluar su inocuidad, especialmente en relación con el cáncer y sus efectos teratogénicos, si es el caso;
V. Los métodos analíticos para determinar su identidad, pureza y contaminantes, y
VI. Los productos en los que se propone su empleo y proporción, de manera que ésta no rebase los márgenes de seguridad, a fin de determinar si su uso representa un riesgo para la salud del consumidor.
(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
La modificación de las listas de aditivos permitidos, prohibidos o restringidos contenidas en el Acuerdo al que se refiere el artículo 22 de este Reglamento, también podrá llevarse a cabo a petición de cualquier interesado, cuando proporcione para su aprobación a la Secretaría las evaluaciones y aprobaciones del Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios, el Codex Alimentarius, de la Unión Europea o de los Estados Unidos de América.
(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Structure Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios