Artículo 60. Reparación del daño a la víctima u ofendido
La persona adolescente tendrá la obligación de resarcir el daño causado a la víctima u ofendido, así como de restituir la cosa dañada por su conducta o entregar un valor sustituto. En todo caso, se procurará que el resarcimiento guarde relación directa con el hecho realizado, el bien jurídico lesionado y provenga del esfuerzo propio de la persona adolescente, sin que provoque un traslado de responsabilidad hacia su padre, madre, representante legal o a algún tercero.
La restitución se podrá obtener de la siguiente forma:
I. Trabajo material encaminado en favor de la reparación directa del bien dañado;
II. Pago en dinero o en especie mediante los bienes, dinero o patrimonio del adolescente, y
III. Pago en dinero con cargo a los ingresos laborales o de trabajo del adolescente.
Las medidas a que se refieren las fracciones anteriores se realizarán por el acuerdo de voluntades de las partes; el Ministerio Público Especializado en Adolescentes competente sancionará, en todos los casos, los mecanismos por el que se pretenda realizar la reparación del daño.
El pago a la víctima u ofendido, podrá aplicarse con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas o su similar en las entidades federativas, conforme a lo establecido por la Ley General de Víctimas y leyes correspondientes en las entidades federativas, respecto a la compensación subsidiaria.
Structure Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes