Artículo 169. Queja y su procedencia
Procederá queja en contra del juzgador de primera instancia por no realizar un acto procesal dentro del plazo señalado por esta Ley. La queja podrá ser promovida por cualquier parte del procedimiento y se tramitará sin perjuicio de las otras consecuencias legales que tenga la omisión del juzgador.
A partir de que se advierta la omisión del acto procesal, la queja podrá interponerse ante el Consejo.
Éste deberá tramitarla y resolverla en un plazo no mayor a tres días.
A partir de que se recibió la queja por el Órgano Jurisdiccional, éste tiene un plazo de veinticuatro horas para subsanar dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobre las razones por las cuales no se ha verificado el acto procesal o la formalidad exigidos por la norma omitida y remitir el recurso y dicho informe al Consejo.
El Consejo tendrá cuarenta y ocho horas para resolver si dicha omisión se ha verificado. En ese caso, el Consejo ordenará la realización del acto omitido y apercibirá al Órgano Jurisdiccional de las imposiciones de las sanciones previstas por la Ley Orgánica respectiva en caso de incumplimiento. En ningún caso, el Consejo podrá ordenar al Órgano Jurisdiccional los términos y las condiciones en que deberá subsanarse la omisión, debiéndose limitar su resolución a que se realice el acto omitido.
SECCIÓN I
REVOCACIÓN
Structure Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes