Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios
Artículo 73

Artículo 73.- En caso de existir los elementos suficientes, la Contraloría Interna acordará la instauración y sustanciación del procedimiento de responsabilidad, e impondrá las sanciones correspondientes, conforme a los siguientes lineamientos:

I.- Se notificará al posible responsable de la instauración del procedimiento y se le solicitará su informe en torno a los hechos que se le atribuyen y que pudieran ser causa de responsabilidad administrativa.

En la notificación deberá señalarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la misma; caso de considerarse necesaria la celebración de una audiencia, se comisionará personal de la Contraloría Interna para su desahogo, la autoridad ante la cual se desarrollará ésta; los actos u omisiones que se le atribuyan al servidor público y el derecho que tiene a comparecer asistido de un defensor.

La notificación se practicará de manera personal al supuesto responsable, en términos de lo dispuesto por el artículo 310 y siguientes del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente.

Las notificaciones o citaciones que deban efectuarse fuera del Distrito Federal en donde reside la Contraloría Interna de los Tribunales Agrarios, podrán practicarse por conducto de los Tribunales Unitarios en cuya jurisdicción territorial se encuentre el servidor público contra quien se formuló la queja, la cual deberá encomendarse mediante comunicación por escrito.

En dicha comunicación deberá señalarse expresamente la diligencia cuya práctica se solicita; los datos de identificación y localización del servidor público respectivo, y el plazo en el cual deberá realizarse aquélla, así como acompañarse de la documentación correspondiente.

El incumplimiento de lo anterior por parte de los servidores públicos de los Tribunales Agrarios a quienes se solicite el auxilio para la práctica de las notificaciones antes mencionadas, será causa de responsabilidad administrativa.

Hecha la notificación, si el servidor público deja de comparecer sin causa justificada, se tendrán por ciertos los actos u omisiones que se le atribuyen.

Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de veinte días hábiles.

II.- Concluida la audiencia, se concederá al posible responsable un plazo de cinco días hábiles para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen.

III.- Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, el Contralor Interno resolverá dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y le notificará la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles. Dicha resolución, en su caso, se notificará para los efectos de su ejecución al jefe inmediato y al Presidente, en un plazo no mayor de diez días hábiles.

IV.- Durante la sustanciación del procedimiento, el contralor interno o la persona comisionada por éste para el efecto podrá practicar todas las diligencias tendientes a investigar la posible responsabilidad del servidor público contra el que se haya interpuesto queja, así como requerir a éste y a las áreas involucradas, la información y documentación que se relacione con la posible responsabilidad, estando obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna.

Si encontraran que no cuentan con elementos suficientes para resolver o advirtieran datos o información que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del posible responsable o de otros servidores públicos, podrán disponer la práctica de otras diligencias o citar para otra u otras audiencias, y

V.- Previa o posteriormente al citatorio al posible responsable, el Contralor Interno podrá determinar la suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga respecto de la responsabilidad del servidor público. La determinación del Contralor Interno o del titular del área de responsabilidades hará constar expresamente esta salvedad.

La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado.

La suspensión cesará cuando así lo resuelva el Contralor Interno, independientemente de la iniciación o continuación del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la posible responsabilidad del servidor público. En todos los casos, la suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento correspondiente.

En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultara administrativamente responsable, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que estuvo suspendido. Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, teniendo la obligación de suscribirla quienes intervengan en ella, si se negaren hacerlo, se asentará dicha circunstancia en el propio documento. Asimismo, se les apercibirá de las penas en que incurren quienes falten a la verdad.

Las resoluciones y acuerdos del Contralor Interno o del titular del área de responsabilidades, durante el procedimiento constarán por escrito.