Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios
Artículo 41

Artículo 41.- Las inspecciones se sujetarán a las siguientes reglas:

I.- Se verificará la asistencia de los servidores públicos, su comportamiento con las partes y se examinarán sus expedientes para determinar si existen conductas que ameriten sanciones administrativas, informando a la Contraloría Interna para efectos de su competencia;

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE NOVIEMBRE DE 2000)

II.- Se revisará el Libro de Gobierno en el que se lleven los registros y controles de los diversos juicios y procedimientos;

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE NOVIEMBRE DE 2000)

III.- Se revisará cualquiera de los expedientes o alguno en especial, para verificar que se encuentren debidamente integrados, foliados, sellados y rubricados, que los miembros de las comunidades indígenas, los ejidatarios, comuneros o avecindados, hayan sido debidamente representados; que la audiencia haya sido sustanciada conforme a la ley y que las pruebas hayan sido correctamente desahogadas; que las notificaciones hayan sido legalmente hechas en tiempo y forma; que el procedimiento haya sido realizado conforme a derecho y que la resolución haya sido dictada oportunamente, observando que en la misma se hayan respetado la jurisprudencia del Tribunal Superior y la del Poder Judicial de la Federación;

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE NOVIEMBRE DE 2000)

IV.- Se revisará con especial cuidado que los miembros de las comunidades indígenas tengan un efectivo acceso a la jurisdicción del Estado y que en los juicios y procedimientos agrarios en que sean parte, se tomen en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas y cuenten siempre con un intérprete;

V.- Se revisará que las resoluciones y ejecutorias derivadas de juicios de amparo se hayan cumplido, y en caso contrario, exhortará al magistrado a su acatamiento, tomando las medidas que sean necesarias para su inmediata observancia;

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE NOVIEMBRE DE 2000)

VI.- El magistrado visitador podrá pedir a cualquiera de los servidores públicos del Tribunal Unitario, los informes que requiera y que sean necesarios para complementar la inspección;

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE NOVIEMBRE DE 2000)

VII.- El magistrado visitador, asistido por el secretario de acuerdos o del servidor que considere idóneo, levantará acta circunstanciada de la inspección, en la que consten los resultados de la visita y las recomendaciones que juzgue pertinente hacer a los integrantes del Tribunal Unitario. En la misma, se incluirán las observaciones que formulen los funcionarios del Tribunal Unitario visitado;

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE NOVIEMBRE DE 2000)

VIII.- El magistrado visitado podrá presentar las necesidades administrativas del Tribunal Unitario, para que el magistrado visitador las haga del conocimiento del Tribunal Superior;

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE NOVIEMBRE DE 2000)

IX.- El acta de la visita será firmada por el magistrado visitador, el servidor que lo asista y el magistrado visitado;

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE NOVIEMBRE DE 2000)

X.- El magistrado visitador rendirá un informe por escrito al Tribunal Superior, en donde expresará el estado general en que se encuentre el tribunal visitado, con las observaciones e indicaciones derivadas de la visita para que aquél tome las determinaciones que considere convenientes con el objeto de mejorar el servicio del Tribunal Unitario visitado o de verificar con detalle su situación;

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE NOVIEMBRE DE 2000)

XI.- En caso que durante la visita se presenten quejas, se registrarán en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario y los interesados podrán solicitar al magistrado visitador que se les expida constancia y recibo de las pruebas aportadas, para que se turne de inmediato para su trámite correspondiente a la Contraloría Interna.