Artículo 50.- En las audiencias de los juicios agrarios, el magistrado y el secretario de acuerdos observarán las disposiciones siguientes, además de las establecidas en los artículos 185 y 194 de la Ley:
I.- El magistrado tendrá la obligación indelegable de presidir la audiencia;
II.- El secretario de acuerdos deberá asistir personalmente al magistrado, salvo los casos de habilitación o suplencia, que estarán debidamente justificados y acreditados, haciéndose constar esta circunstancia en el acta correspondiente;
III.- El secretario de acuerdos, antes del inicio de la audiencia, podrá preparar el desahogo de las pruebas con el fin de que sea pronto y expedito;
IV.- El magistrado proveerá lo necesario para que la intervención de las partes, las declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos y en general todas pruebas tengan relación con la materia del juicio;
V.- Todas las intervenciones del magistrado, particularmente las que se previenen en los artículos citados, se asentarán fielmente en el acta respectiva;
VI.- El secretario de acuerdos, bajo su responsabilidad, dará fe de lo asentado en el acta de audiencia.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 20 DE JULIO DE 1993)
Structure Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios