Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios
Artículo 50

Artículo 50.- En las audiencias de los juicios agrarios, el magistrado y el secretario de acuerdos observarán las disposiciones siguientes, además de las establecidas en los artículos 185 y 194 de la Ley:

I.- El magistrado tendrá la obligación indelegable de presidir la audiencia;

II.- El secretario de acuerdos deberá asistir personalmente al magistrado, salvo los casos de habilitación o suplencia, que estarán debidamente justificados y acreditados, haciéndose constar esta circunstancia en el acta correspondiente;

III.- El secretario de acuerdos, antes del inicio de la audiencia, podrá preparar el desahogo de las pruebas con el fin de que sea pronto y expedito;

IV.- El magistrado proveerá lo necesario para que la intervención de las partes, las declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos y en general todas pruebas tengan relación con la materia del juicio;

V.- Todas las intervenciones del magistrado, particularmente las que se previenen en los artículos citados, se asentarán fielmente en el acta respectiva;

VI.- El secretario de acuerdos, bajo su responsabilidad, dará fe de lo asentado en el acta de audiencia.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 20 DE JULIO DE 1993)