Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios
Artículo 16

Artículo 16.- La facultad de atracción a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica, se ejercerá a criterio del Tribunal Superior. Esta facultad podrá ejercerse a propuesta de uno de los magistrados del Tribunal Superior o a petición fundada del Procurador Agrario.