Artículo 73.- El aseguramiento de bienes, con base en lo dispuesto por los artículos 42 y 45 de la Ley, se sujetará a lo siguiente:
I.- El responsable de aplicar la medida provisional señalará los bienes objeto del aseguramiento, levantará el inventario y designará a los depositarios;
II.- En la designación de los depositarios se preferirá a las personas o instituciones que, bajo su responsabilidad, proponga el solicitante de la medida;
III.- Si el nombramiento de depositario recayere en la persona con quien se entienda la diligencia, se le considerará como el encargado del establecimiento;
IV.- El depositario mantendrá los bienes asegurados en el domicilio donde se hubiere efectuado la diligencia o, en su caso, en el señalado para tal efecto; por ningún motivo podrá disponer de ellos y deberá conservarlos a disposición de la Secretaría;
V.- Los bienes asegurados que deban concentrarse en la Secretaría se custodiarán en el local señalado al efecto por y bajo la responsabilidad del SNICS o de la delegación estatal correspondiente;
VI.- Si los bienes asegurados pudieren demeritarse o deteriorarse, el depositario los vigilará permanentemente, debiendo informar, a quien lo hubiese designado, cualquier daño que observe o que tema razonadamente que sobrevenga, y
VII.- En su caso, el SNICS o la delegación competente dictarán las medidas oportunas, previo acuerdo con los interesados, para evitar el deterioro o demérito de los bienes asegurados o para determinar su venta en las mejores condiciones, a efecto de prevenir su pérdida total.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales
Capítulo II de la protección de los derechos
Capítulo IV de la calificación
Capítulo V de la constancia de presentación
Capítulo VI del otorgamiento y transmisión del título
Capítulo VII de las licencias de emergencia
Capítulo VIII del registro nacional de variedades vegetales
Capítulo IX de la nulidad y revocación
Capítulo X de las visitas de verificación
Capítulo XI de las medidas provisionales