Artículo 54.- Se podrá rectificar el contenido de las inscripciones que obren en los libros del Registro, siempre que haya errores de forma o de fondo relativos a los documentos registrables.
Habrá errores de forma cuando se inscriban unas palabras por otras, siempre y cuando se omita la inserción de alguna circunstancia; o cuando al copiarlas del documento original, se equivoquen nombres propios, cantidades o fechas; sin alterar por ello el sentido general del texto de la inscripción. La rectificación se hará de oficio o a petición de parte, teniendo a la vista, invariablemente, el documento del cual se desprenda que hay error.
Se entenderá por error de fondo aquel que provenga de omisiones o deficiencias del documento original. La rectificación procederá a petición de parte jurídicamente interesada, mediante la presentación de un nuevo documento inscribible. Esta rectificación deberá notificarse a los demás interesados.
En ambos casos, las rectificaciones se anotarán en la partida correspondiente.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales
Capítulo II de la protección de los derechos
Capítulo IV de la calificación
Capítulo V de la constancia de presentación
Capítulo VI del otorgamiento y transmisión del título
Capítulo VII de las licencias de emergencia
Capítulo VIII del registro nacional de variedades vegetales
Capítulo IX de la nulidad y revocación
Capítulo X de las visitas de verificación
Capítulo XI de las medidas provisionales