Artículo 34.- Si se dictamina, en la resolución de fondo, que la variedad vegetal para la que se solicitó protección no es nueva o no ha sido resultante de una actividad creativa o de trabajos de fitomejoramiento, o no reúne cualesquiera de los requisitos de distinción, homogeneidad o estabilidad, la Secretaría lo notificará por escrito a los solicitantes señalando los análisis y las razones por las cuales no podrá otorgarle el título de obtentor.
Los interesados, en un término de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de la notificación del dictamen negativo, podrán expresar lo que a su derecho convenga o insistir, a su costa, en un nuevo examen de la solicitud, para lo cual argumentarán los motivos, referencias, causas, datos u otras razones en que fundamenten su petición.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales
Capítulo II de la protección de los derechos
Capítulo IV de la calificación
Capítulo V de la constancia de presentación
Capítulo VI del otorgamiento y transmisión del título
Capítulo VII de las licencias de emergencia
Capítulo VIII del registro nacional de variedades vegetales
Capítulo IX de la nulidad y revocación
Capítulo X de las visitas de verificación
Capítulo XI de las medidas provisionales