Artículo 31.- Para verificar el requisito de distinción, el Comité podrá considerar cualquier característica que pueda ser determinada y descrita con precisión como distintiva, de manera que la variedad vegetal pueda diferenciarse de otras sin dificultad alguna, independientemente de la naturaleza de los caracteres pertinentes señalados en el informe técnico.
Los caracteres pertinentes que se utilicen para distinguir una variedad vegetal podrán ser cualitativos y cuantitativos. En ambos casos, la variación se definirá mediante niveles de expresión fenotípica en función a las necesidades de distinción que, para los que no sean mesurables, será de tipo discontinuo y, para los cuantificables, continuo entre dos extremos, mismos que se describirán en las guías técnicas respectivas o en las normas oficiales mexicanas.
Del proceso de revisión, investigación o consulta que realice el Comité, deberá acreditarse que la variedad vegetal se distingue cuando menos en un carácter pertinente de otras variedades vegetales protegidas o del dominio público.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales
Capítulo II de la protección de los derechos
Capítulo IV de la calificación
Capítulo V de la constancia de presentación
Capítulo VI del otorgamiento y transmisión del título
Capítulo VII de las licencias de emergencia
Capítulo VIII del registro nacional de variedades vegetales
Capítulo IX de la nulidad y revocación
Capítulo X de las visitas de verificación
Capítulo XI de las medidas provisionales