Artículo 46.- La Secretaría, por conducto de la Dirección General de Agricultura, otorgará la licencia de emergencia, la cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La licencia como mínimo contendrá los siguientes datos:
I.- El nombre completo del licenciatario;
II.- Los nombres completos del obtentor o de sus causahabientes y, en su caso, del fitomejorador que obtuvo la variedad por cuenta de aquél;
III.- La denominación y número de registro de la variedad vegetal;
IV.- El monto de la compensación en favor del obtentor o de sus causahabientes;
V.- Derechos, obligaciones y restricciones del licenciatario;
VI.- La mención de que la licencia no será exclusiva, no podrá transmitirse, ni subrogarse bajo ningún supuesto, y
VII.- El término de su vigencia.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales
Capítulo II de la protección de los derechos
Capítulo IV de la calificación
Capítulo V de la constancia de presentación
Capítulo VI del otorgamiento y transmisión del título
Capítulo VII de las licencias de emergencia
Artículo 46
Capítulo VIII del registro nacional de variedades vegetales
Capítulo IX de la nulidad y revocación
Capítulo X de las visitas de verificación
Capítulo XI de las medidas provisionales